Buenos Aires: LEY 6137/1959 Ejercicio de la Profesión de Protésico Dental de Laboratorio
Art. 1 - Podrán ejercer en todo el territorio de la provincia de Buenos Aires, la profesión de Protésicos dental de laboratorio, denominación ésta que no podrá ser reemplazada por ninguna otra ni llevar abreviatura alguna, ajustándose a lo establecido en el presente estatuto Profesional, las personas que posean titulo o certificado de Mecánicos para dentista otorgados por la Universidad Nacional o Instituto dependiente del Ministerio de Educación de la Provincia, y los que a la fecha de la promulgación de la presente ley se encuentren inscriptos en los registros correspondientes del Ministerio de Salud Pública como Mecánico de Prótesis Oral.
Art. 2 - El ejercicio de la profesión de Protésico Dental de Laboratorio se considerará auxiliar de la odontología y no podrán quienes ejerzan prestar asistencia alguna a los pacientes debiendo concretarse a sus funciones específicas. Art. 3 - Se entiende por prótesis dental de laboratorio a todos cuanto se realice fuera de la boca del enfermo, a saber: 1º Realizar el vaciado de impresiones tomadas por el odontólogo en la boca de los pacientes y hacer reproducción de estos modelos. 2º Construir los dispositivos correspondientes a esos modelos, con arreglo a la instrucciones de los odontólogos. 3º Trabajar los metales y las materias plásticas utilizadas en construcción de esos dispositivos 4º Construir férulas que se utilizan en la cirugía máximo facial. 5º Construir dispositivos ortodóncicos con arreglo a las prescripciones del odontólogo. 6º Realizar todo trabajo de laboratorio atinente a la profesión odontológica, no especificado en el presente, siempre mediante la orden escrita del odontólogo que lo requiera. Art. 4 - Los laboratorios de los protésicos dentales de laboratorio, deberán estar dotados con instrumental indispensable para la ejecución de los trabajos de prótesis y no podrán tener en los mismos instrumental para ejercicio de la odontología. El Ministerio de Salud Pública los habilitara previa inscripción, una vez reunidas las condiciones que establezca la reglamentación, quedando facultado para fiscalizar su funcionamiento. Art. 5 - No se permitirá instalación de laboratorios de prótesis contiguos a consultorios dentales, ni dentro de cada unidad de vivienda, donde funcionen los mismos, salvo el caso de que el Protésico Dental de laboratorio trabaje bajo la dirección y responsabilidad exclusiva del profesional Odontólogo, quien deberá inscribir su laboratorio y tenerlo en las condiciones especificadas en la reglamentaciones en vigencia. La infracción anexo, sin perjuicio de la sanción penal que pudiere corresponder. Art. 6 - Toda propaganda o anuncio relativo a la profesión de Protésico de Laboratorio deberá dirigirse exclusivamente a los odontólogos. El detalle de los precios, técnica, materiales, etc., de los trabajos a efectuarse deberán hacerse únicamente al odontólogo y en caso de publicaciones serán exclusivamente en revistas de la profesión odontológica o del gremio que los agrupe. Queda prohibida toda propaganda en diarios, revistas, “afiches”, murales, radios, televisión, guías telefónicas, etc., pudiendo en estas últimas consignar el título habilitantes sin agregados. Art. 7 - Los protésicos dentales de laboratorio, establecidos con laboratorios inscriptos en el Ministerio de Salud Pública quedan autorizados para transferir órdenes de trabajo a otros laboratorios inscriptos, para la ejecución de los que en el suyo no se realicen o para cuando precise delegar su excedente. Art. 8 - Todos aquellos que se dediquen a la actividad de Protésico Dental de Laboratorio, que certifiquen fehacientemente una antigüedad no menor de cinco años en el ejercicio de esa actividad a la fecha de la promulgación de la presente ley, y que no hayan dado cumplimiento a las disposiciones del Decreto Nº 1863/57, a partir de la publicación de la presente ley, previo examen de capacitación rendido ante una mesa compuesta por igual número de representantes del Ministerio de Salud Pública, de la Federación Odontológica de la provincia de Buenos Aires y de la Unión de Mecánicos Dentales de la República Argentina. Art.9 - Las infracciones a la presente ley y a su reglamentación no penadas por el Código Penal, serán castigadas de acuerdo con la naturaleza, gravedad o reincidencia en el hecho con multas de 500 a 5000 pesos y clausura de treinta días como mínimo pudiendo llegar a ser definitiva, La pena será publicada en dos diarios o periódicos del domicilio del infractor durante cinco días por cuenta del mismo. Art.10 - Deróganse los artículos 60 y 61 de la ley Nº 4534 y toda disposición que se oponga a la presente ley. Art.11 - Comuníquese al Poder Ejecutivo Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintinueve días del mes de octubre de mil novecientos cincuenta y nueve. Héctor Portero, Pedro Leo Corbella Secretario de la Cámara de Diputados y Arturo A. Crosetti, Juan José M. Raimondi Secretario del Senado Departamento de Salud Pública - Decreto Nº 16279 Registrada bajo el número seis mil ciento treinta y siete (6137) Diaz O'Kelly - TRAMITE LEGISLATIVO: Proyecto del Diputado Petraglia, entrado en diputados el 14 de octubre de 1959 Aprobado el 22 de octubre de 1959 Sancionada por el senado el 29 de octubre de 1959 Promulgada el 25 de noviembre de 1959. Publicado por el Boletín Oficial el 9 de diciembre de 1959 [/av_textblock] [/av_three_fourth]